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Artículo 270. Audiencia de conciliación.

La audiencia de conciliación se celebrará en la fecha y hora fijadas, será oral y sin formalidades, la cual no excederá de diez días hábiles, contados a partir de que se celebre la primera audiencia de conciliación.  El funcionario que presida el acto de audiencia informará a las partes lo que dispone la ley y propiciará un acuerdo. Cuando quien presenta la queja o su representante no comparece a dos audiencias, se entenderá que ha desistido de esta y se ordenará su respectivo archivo.

Si las partes llegaran a acuerdo, se levantará un acta de conciliación que haga constar los términos del acuerdo que prestará mérito ejecutivo y se ordenará el archivo del expediente.

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