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Artículo 271. Periodo probatorio.

Cuando no se llegue a acuerdo alguno, el funcionario actuante dejará constancia en el expediente del intento conciliatorio y continuará con el proceso, para lo cual señalará el término para la práctica de las pruebas que así lo requieran, que no será menor de ocho días hábiles ni mayor de veinte días hábiles.  La Superintendencia estará facultada para adoptar todas las medidas que resulten necesarias para la comprobación de los hechos.

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